JUICIO ELECTORAL, JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-90/2016 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA
Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electoral citados al rubro, promovidos contra la sentencia dictada por Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente Electoral TRIJEZ-PES-001/2016.
I. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
1) Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, el PRI presentó denuncia en contra de David Monreal Ávila, Ricardo Monreal Ávila, Andrés Manuel López Obrador y Morena, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, uso indebido de recursos públicos y de expresiones de carácter religioso en la difusión de propaganda electoral.
2) Acuerdo de radicación y reserva de admisión del procedimiento. Mediante acuerdo del primero de febrero del año en curso, la Unidad Técnica tuvo por recibido el escrito de denuncia y ordenó tramitar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador con la clave PES/IEEZ/UTCE/001/2016 y acordó reservar la admisión y emplazamiento; asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias preliminares de investigación.
3) Admisión de la denuncia. Mediante proveído del diez de febrero del año en curso, la Unidad Técnica admitió la denuncia y ordenó emplazar a los denunciados.
4) Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 420, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
5) Remisión del expediente al Tribunal Electoral de Zacatecas. El primero de marzo del año en curso, el titular de la Unidad Técnica remitió al Tribunal Electoral de Zacatecas el expediente del procedimiento especial sancionador con clave PES/IEEZ/UTCE/001/2016.
6) Sentencia impugnada. El ocho de marzo del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Zacatecas resolvió el procedimiento especial sancionador, en el cual impuso a David Monreal Ávila, Andrés Manuel López Obrador y Morena, sendas sanciones por haberse acreditado la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
7) Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Los días doce y trece de marzo del año en curso, inconformes con la sentencia precisada en el punto anterior, David Monreal Ávila, Andrés Manuel López Obrador y MORENA, interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Monterrey, misma que remitió dichas demandas a esta Sala Superior.
8) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de Marzo del dos mil dieciséis, David Monreal Ávila interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la misma sentencia y autoridad responsable.
9) Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de Marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de revisión constitucional en contra de la aludida sentencia.
10) Turnos. Mediante proveídos de quince y diecisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-90/2016, SUP-JDC-1011/2016, SUP-REP-35/2016, SUP-REP-36/2016 y SUP-REP-37/2016 con motivo de las demandas aludidas y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11) Reencauzamientos. Mediante Acuerdos de Sala de veintinueve de marzo del año en curso, esta Sala Superior determinó reencauzar los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador con claves SUP-REP-35/2016, SUP-REP-36/2016 y SUP-REP-37/2016 a juicio electoral el primero, el segundo de ellos a juicio de revisión constitucional electoral y el último a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
12) Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-22/2016, SUP-JRC-116/2016 y SUP-JDC-1230/2016, con motivo de los acuerdos de Sala citados en el punto anterior y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13) Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado Instructor, radico, admitió y cerró instrucción en los asuntos mencionados.
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79,80, 83 párrafo 1, inciso a), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, ya que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, por la que impuso sendas sanciones a MORENA, David Monreal Ávila y Andrés Manuel López Obrador en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente TRIJEZ-PES-001/2016, por la comisión de actos anticipados de campaña, respecto de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.
Por lo tanto, debido a que los medios de impugnación bajo estudio, se encuentran directamente relacionados con la elección de Gobernador para el Estado de Zacatecas, en el contexto del proceso electoral local en curso, se actualiza la competencia de esta Sala Superior para resolver los mismos.
III. ACUMULACIÓN
De la lectura integral de las demandas, se advierte que los enjuiciantes impugnan destacadamente la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador con clave de expediente TRIJEZ-PES-001/2016, instaurado en contra de MORENA, David Monreal Ávila y Andrés Manuel López Obrador, por hechos presuntamente violatorios de la legislación electoral, en la cual se le impuso a cada uno determinada sanción por haberse acreditado la realización de actos anticipados de campaña.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JE-22/2016, SUP-JRC-116/2016 y SUP-JDC-1230/2016 al diverso SUP-JRC-90/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de las constancias de autos.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los presentes juicios se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos, los agravios ocasionados y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados oportunamente, toda vez que de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a los promoventes el nueve de marzo del año en curso, por lo cual si la demanda promovida por Andrés Manuel López Obrador fue presentada el doce de marzo del año en curso, y las de David Monreal Ávila, el Partido Revolucionario Institucional y Morena fueron presentadas el trece siguiente, los medios de impugnación fueron presentados dentro de los cuatro días que marca el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, pues, en relación con los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes, en el caso, los juicios fueron promovidos por los Partido Revolucionario Institucional y MORENA, el primero de ellos por conducto de Violeta Cerrillo Ortiz, en su calidad de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y por lo que respecta al segundo de ellos fue interpuesto por Fernando Arteaga Gaytán en su carácter de Presidente del Comité Estatal en la citada entidad federativa, a ambos representantes les fue reconocida dicha calidad, por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Por otra parte, respecto a los juicios ciudadano y electoral, estos fueron interpuestos por los impetrantes por su propio derecho ya que les fue impuesta una sanción en la sentencia que impugna.
d) Interés jurídico. Tanto los Partidos políticos actores como los ciudadanos tienen interés jurídico para promover los presentes juicios, al haber sido partes en el procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-001/2016, y haber sido sancionados por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.
e) Requisitos Especiales de los juicios de revisión constitucional electoral.
Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, se señala lo siguiente:
1) Definitividad y firmeza. El acto que se impugna es definitivo, ya que no existe otro medio de impugnación o recurso al alcance de los justiciables que se deba agotar antes de acudir a la presente instancia.
2) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los partidos políticos actores manifiestan expresamente que se violan los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la sentencia impugnada no se encuentra apegada al principio de legalidad y exhaustividad, asimismo que se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificada con el número 02/97, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del orden siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3) Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, porque los planteamientos de los Partidos Revolucionario Institucional y MORENA tienen como pretensión final evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, pues el primero de ellos alega que hubo falta de exhaustividad por parte de la autoridad, mientras que el segundo señala que existió una indebida valoración de pruebas.
En ese sentido, en caso de resultar fundados los agravios y se acoja la pretensión de los partidos políticos actores, la determinación que adopte esta Sala Superior podría incidir en que se revoque la resolución impugnada y a su vez la multa que le fue impuesta a uno de ellos.
4) Posibilidad de reparación. En relación con el requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior la puede revocar y en consecuencia quedaría insubsistente la sanción que le fue impuesta a uno de ellos.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por los actores en sus escritos de demanda.
V. ESTUDIO DE FONDO
De manera preliminar, conviene señalar que procede abordar en primer lugar el estudio de la demanda planteada por Andrés Manuel López Obrador, en razón de que, en su único agravio, hace valer la falta de emplazamiento al procedimiento especial sancionador local, del que emana la sentencia reclamada; pues de estimarse fundado, generaría la reposición del procedimiento natural.
En su escrito inicial de demanda, Andrés Manuel López Obrador sostiene, esencialmente, el agravio siguiente:
- Que la sentencia reclamada resulta violatoria de los principios de debido proceso, legalidad, acceso a la justicia y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 418, párrafo 6 y 420 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
- Lo anterior, pues aduce que no fue debidamente emplazado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al procedimiento especial sancionador en que se dictó la sentencia reclamada, imponiéndole una sanción consistente en amonestación pública por la falta consistente en la realización de actos anticipados de campaña.
- Que si bien el once de febrero del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral le notificó el acuerdo de admisión y emplazamiento dictado el diez del mes y año en cita, lo cierto es que dicho emplazamiento se realizó incorrectamente, en razón de que no se le corrió traslado con la queja interpuesta en su contra, ni con sus anexos.
- Como consecuencia de dicha omisión, el promovente sostiene que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a efecto de garantizar que las partes se impusieran debidamente de la totalidad de las constancias que obraban en el expediente relativo, determinó reponer el emplazamiento que le fue realizado, por lo que ordenó dejar sin efectos el acuerdo de admisión y emplazamiento precisado en el punto que antecede, y emitió uno nuevo en el que fijó nueva fecha para la celebración de audiencia de pruebas y alegatos.
- Sin embargo, el actor sostiene que el segundo emplazamiento ordenado –en reposición del primero–, nunca fue realizado, por lo que estima que la sentencia impugnada y el procedimiento especial sancionador en que se emitió violaron su garantía de audiencia, al imponerle una sanción sin haber respetado las formalidades esenciales del procedimiento.
En el caso, el promovente reclama la falta de emplazamiento al juicio natural, el cual constituye una formalidad esencial del procedimiento, por lo que su falta de verificación o práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta de la ley que produce indefensión, por tratarse de la infracción procesal de mayor magnitud dada su trascendencia a las demás formalidades del procedimiento, ya que se impide la oportunidad de oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas; de ahí que en el caso procede suplir la queja deficiente.
En ese tenor, el concepto de violación materia de análisis, suplido en su deficiencia, es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, en razón de lo siguiente:
En materia de derechos humanos se han desarrollado, dentro de los derechos de seguridad jurídica o derechos procedimentales, el derecho de acceso a la justicia, previsto en los artículos 14, 16, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[1] así como en los numerales 8.1[2] y 25[3] de la Convención Americana de Derechos Humanos, dentro del cual se encuentran comprendidos como derechos inmanentes a éste la tutela jurisdiccional efectiva, así como los mecanismos de tutela no jurisdiccional –que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente–.
El derecho de acceso a la justicia se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio en el que, cumplidos los requisitos procesales, se emita una decisión de carácter jurisdiccional que resuelva las pretensiones deducidas, lo que supone la obligación estatal de crear los mecanismos institucionales necesarios para que cualquier persona que vea conculcados sus derechos pueda acudir ante un tribunal dotado de facultades suficientes para obtener la reparación de esa violación.
Adicionalmente, la tutela judicial efectiva implica que no es suficiente para cumplir con la obligación derivada del derecho fundamental de acceso a la justicia, la previsión constitucional y/o legal, por parte del Estado, de mecanismos judiciales a través de los cuales puedan hacer valer sus derechos; sino que es indispensable que los juicios, recursos, o medios de defensa previstos sean idóneos para resolver la litis planteada y, en su caso, para ejecutar la decisión judicial, sea restituyendo al agraviado en el goce del derecho transgredido, o indemnizándolo.
En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el acceso a una tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[4]
De lo anterior se desprende que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran:
I. Una etapa previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas;
II. Una etapa judicial –desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo–, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y
III. Una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
Ahora, si bien la garantía constitucional citada en principio va dirigida a los jueces y tribunales pertenecientes al Poder Judicial en los procedimientos ventilados ante éstos, al encontrarse encaminada a asegurar que los juicios se resuelvan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, los derechos que conforman la tutela jurisdiccional efectiva obligan a todas aquellas autoridades que realicen actos materialmente jurisdiccionales, es decir, a aquellas que dentro de su ámbito de competencia tengan atribuciones para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sean sólo materialmente jurisdiccionales.[5]
Sentado lo anterior, el debido proceso radica en el deber estatal de garantizar que las partes dentro de un procedimiento judicial tengan el derecho a ser oídos –derecho de audiencia–, de manera que puedan formular sus pretensiones y hacer valer sus derechos, así como ofrecer los elementos probatorios que estimen pertinentes, en condiciones de igualdad procesal, y que éstos sean analizados de forma completa y exhaustiva, a efecto de que se resuelva la contienda judicial conforme a lo que se haya alegado y probado en el juicio, atendiendo siempre a la facultad del Juez para valorar la relevancia de las pruebas ofrecidas, y ponderar la validez de la argumentación que se haya hecho valer.
En ese orden, las garantías del debido proceso que resultan aplicables a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que se identifican como las formalidades esenciales del procedimiento, también denominadas como “garantía de audiencia”, las cuales tienen como finalidad permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica.[6]
Al respecto, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, siendo éstas las siguientes:
I. El emplazamiento o la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
II. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
III. La oportunidad de alegar; y
IV. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.[7]
Lo anterior pone de manifiesto que la emisión de los actos materialmente jurisdiccionales o administrativos cuyo efecto sea desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de un gobernado debe estar precedida, necesariamente, de un procedimiento en el que se permita a éste desarrollar plenamente sus defensas; es decir, tratándose de actos de autoridad, jurisdiccional o administrativa, que tengan como consecuencia el menoscabo o supresión definitiva de algún derecho que asista a los gobernados, debe otorgarse a los interesados la oportunidad de comparecer al juicio o procedimiento en cuestión, así como ofrecer y desahogar las pruebas que consideren oportunas para su defensa y alegar lo que estimen pertinente.
En ese sentido, el emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento, que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de un juicio que se ha interpuesto en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.
En ese orden, dicha institución jurídica procesal, como se ha señalado, ha sido considerada como una de los más importantes del proceso, pues su falta de verificación o la hecha en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, atendiendo a que origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide al demandado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.
Por ende, es menester enfatizar que al realizarse la diligencia de emplazamiento, necesariamente tienen que cumplirse las formalidades que la ley de la materia establezca para llevar a cabo ese acto judicial.[8]
Recapitulando, en el caso el actor sostiene que no fue debidamente emplazado al procedimiento especial sancionador del que emana la sentencia reclamada.
En relación con lo anterior, el artículo 418, párrafo 6[9] de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, establece que al admitir una denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emplazará a las partes –denunciante y denunciado–, para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, debiendo informar al denunciado, en la diligencia relativa, la infracción que se le imputa, corriéndole traslado con la denuncia y sus anexos.[10]
Al respecto, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas regula los procedimientos sancionadores aplicables respecto de las faltas administrativas contenidas en el Libro Octavo de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como el procedimiento para la adopción de medidas cautelares.[11]
En concordancia con la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el artículo 28[12] del Reglamento citado, establece que el emplazamiento a los procedimiento especiales sancionadores debe realizarse de forma personal al denunciado, debiendo el notificador correr traslado con la copia de la queja, sus anexos y demás constancias que obren en el expediente.
Así, la determinación de correr traslado al sujeto denunciado con el escrito de la queja, sus anexos y demás constancias que obren en el expediente, tiene como finalidad la de hacerle saber la existencia de un procedimiento especial sancionador que se ha interpuesto en su contra, así como los hechos que se le imputan y las pruebas en que se sustentan, a efecto de que esté en posibilidad de preparar su defensa, respetando así su garantía de audiencia.
Sentado lo anterior, de las constancias de autos se advierte que el once de febrero del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral le notificó el acuerdo de admisión y emplazamiento dictado el diez del mes y año en cita; sin embargo, el propio titular del órgano señalado, al advertir que no se había corrido traslado a Andrés Manuel López Obrador con la queja interpuesta en su contra, ni con sus anexos, mediante proveído del doce de febrero de dos mil dieciséis, determinó dejar sin efectos el emplazamiento precisado y ordenó la realización de una nueva diligencia a efecto de garantizar que las partes se impusieran debidamente de la totalidad de las constancias que obraban en el expediente relativo.
En cumplimiento a lo anterior, el trece de febrero de dos mil dieciséis, el Coordinador de lo Contencioso Electoral, adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, actuando como notificador, se constituyó en el domicilio del promovente y, al no encontrarlo, dejó un citatorio en poder de la persona que se encontraba en dicho lugar, a efecto de que el sujeto a emplazar lo esperara a las diez horas del día siguiente en dicho domicilio, para el desahogo de la diligencia de emplazamiento.
Al respecto, del mencionado citatorio se desprende lo siguiente:
Asimismo, de las constancias de autos se advierte que, en cumplimiento al citatorio precisado, el catorce de febrero siguiente, el Coordinador de lo Contencioso Electoral, adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, actuando como notificador, se constituyó nuevamente en el domicilio del demandado a efecto de realizar la diligencia de emplazamiento y, al no encontrar al sujeto denunciado, entendió la misma con Alexis Ariel Delgado Aguillón, en los términos siguientes:
Asimismo, de la razón de notificación personal levantada por el citado funcionario, con motivo de la diligencia de emplazamiento precisada, se desprende lo siguiente:
De las constancias que anteceden, se advierte que al realizar la diligencia de emplazamiento, el notificador corrió traslado a la persona con quien entendió la diligencia, únicamente con la cédula de notificación, así como con el acuerdo de regularización del procedimiento, admisión y emplazamiento del doce de febrero del año en curso; sin embargo, se advierte que omitió correr traslado con la copia de la queja interpuesta en su contra por la representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con sus anexos y demás constancias y elementos probatorios que obraban en el expediente.
Lo anterior, pone de manifiesto una clara violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como a los artículos 418, párrafo 6 de la Ley Electoral y 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Zacatecas, pues al no correrle traslado al denunciado con los documentos señalados, se le impidió tener conocimiento de los hechos que se le imputaban, así como de las pruebas en que se sustentaban, a efecto de que estuviera en aptitud de tener una defensa adecuada.
En ese tenor, el emplazamiento realizado a Andrés Manuel López Obrador, en el procedimiento especial sancionador del que emana la sentencia reclamada, transgredió las formalidades esenciales del procedimiento, al realizarse en forma contraria a las disposiciones aplicables, generando que se transgredieran las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar su derecho a preparar una defensa adecuada, pues impidió al demandado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas, razón por la cual el agravio materia de análisis resulta fundado, y suficiente para revocar la sentencia reclamada.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2013, SUP-JRC-442/2015 y SUP-JRC-281/2010; así como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1147/2010; y en los recursos de apelación SUP-RAP-656/2015 y su acumulado SUP-RAP-657/2015.
VI. DECISIÓN
En ese tenor, al ser fundado el motivo de disenso hecho valer por Andrés Manuel López Obrador, lo procedente es revocar la sentencia del ocho de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el expediente TRIJEZ-PES-001/2016, para el efecto de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas reponga el procedimiento especial sancionador referido y realice de nueva cuenta el emplazamiento al actor citado, cumpliendo con las formalidades del emplazamiento; a partir de ello, la autoridad administrativa electoral deberá continuar con el desarrollo del procedimiento especial sancionador local en términos de la ley y el reglamento respectivo y, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, resolver lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan el juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-22/2016, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-116/2016 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1230/2016 al diverso juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-90/2016.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido, asimismo devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
| MAGISTRADO |
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.”
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
[2] “Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.“
[3] “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[4] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, cuyo rubro es “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.” (publicada en la página 124 del Tomo XXV, correspondiente a Abril de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
[5] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 192/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.” (publicada en la página 209 del Tomo XXVI, correspondiente a Octubre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
[6] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 16/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.” (visible en el Tomo XXVII, página 497, correspondiente a Febrero de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
[7] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133, tomo II, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de 1995, de rubro y texto siguiente: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
[8] Es aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 124, Volumen 151-156, Quinta parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “EMPLAZAMIENTO, NO SE CONVALIDA TÁCITAMENTE EL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia.”
[9] “Artículo 418.
(…)
6. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.”
[10] Al respecto, resultan ilustrativas las jurisprudencias sustentadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con los números 36/2013 y 17/2011, cuyos rubros establecen, respectivamente, lo siguiente: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO"; y "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS".
[11] Lo anterior, de conformidad con el artículo 1º del citado ordenamiento, que establece:
“Artículo 1
1. Este Reglamento es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas. Su objeto es regular los procedimientos sancionadores aplicables respecto de las faltas administrativas contenidas en el Libro Octavo de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como el procedimiento para la adopción de medidas cautelares.”
[12] Artículo 28.
1. El emplazamiento se hará de forma personal al denunciado al día siguiente en que se dicte el acuerdo de admisión y se le correrá traslado con la copia de la queja, sus anexos y demás constancias que obren en el expediente, y se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Al denunciado, en el domicilio señalado por el denunciante en el escrito inicial de queja o denuncia;
II. Si se trata de personas físicas, directamente con la señalada como denunciado, y
III. Tratándose de personas morales, por conducto de las personas que legalmente las representen.